Vigilantes privados
OBJETIVO ÚNICO DE LA VIGILANCIA PRIVADA
D. L. 3.607/81.
ART. 1°.—Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las fuerzas armadas y de orden y seguridad pública, autorizase, en la forma y condiciones que establece esta ley, el funcionamiento de vigilantes privados que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que haya en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.
Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena; deberán en ellas portar armas, como asimismo, tendrán la obligación de usar uniforme cuyas características serán determinadas en un reglamento, el que en todo caso, será diferente al utilizado por el personal de las fuerzas armadas y de orden y seguridad pública, y de uso exclusivo para los vigilantes debidamente autorizados. En el reglamento se indicará también lo relativo al control y uso de las armas, con arreglo a lo preceptuado en la Ley 17.798, y los requisitos de idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos vigilantes.
Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente decreto ley a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.
LUGAR DE DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA
D. S. 1.773/94.
ART. 18. —Los vigilantes cumplirán sus funciones dentro de los recintos o áreas de cada entidad, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena.
Para los efectos de este reglamento, se entenderá por recinto la porción de terreno físicamente limitada por murallas, cercos, alambradas o cualquier otro obstáculo que señale claramente el espacio ocupado por la entidad y dentro del cual ésta desarrolla normalmente sus actividades o dentro del cual se encuentran los bienes necesarios para el desenvolvimiento de la misma, y por área, el terreno no delimitado físicamente y que es ocupado habitualmente por la entidad en el desempeño de sus actividades, o que constituye un lugar de tránsito obligado para el ejercicio de ésta, conforme a lo establecido en el estudio de seguridad respectivo aprobado por la prefectura de carabineros correspondiente.
Aquellos vigilantes que porten la credencial a que se refiere el artículo 13, de color verde, podrán transitar por la vía pública para efectuar labores de supervisión dentro del área de seguridad de la entidad, determinada en el respectivo estudio de seguridad.
Cuando una entidad necesite transportar valores por la vía pública, bajo la custodia de sus propios vigilantes, deberá previamente dar aviso a la unidad de carabineros más cercana, indicando el recorrido que efectuará. Tratándose de empresas de transporte de valores, dicho aviso procederá cuando el punto de destino quede ubicado fuera del radio urbano de la ciudad de origen.
Los vigilantes privados que se desempeñen en empresas de transporte de valores, que porten la credencial de color azul a que alude el artículo 13, podrán circular por la vía pública, en ejercicio de sus funciones, utilizando para ello el trayecto más breve entre sus puntos de desplazamiento.
SOLICITUD DE FUNCIONAMIENTO DE OFICINAS DE SEGURIDAD
D. S. 1.773/94.
ART. 3°. —Las instituciones, organismos, entidades o empresas que se señalan en los artículos anteriores, a excepción de aquellas que se encontraren en la situación prevista en el artículo 3° del D. L. N° 3.607, de 1981, que deseen autorización para el funcionamiento de oficinas de seguridad, deberán solicitarlo por escrito al Ministerio del Interior, por conducto de la intendencia o gobernación, cuando se haya delegado esta atribución, en cuyo territorio se van a constituir.
Dicha solicitud deberá contener los siguientes puntos:
a) nombre completo, profesión o actividad y domicilio del peticionario;
b) nombre o razón social;
c) giro o actividad;
d) motivos que justifiquen la solicitud;
e) número de trabajadores con que cuenta;
f) ubicación exacta de los recintos, plantas, instalaciones, equipos y, en general, de los bienes que desea proteger;
g) número de vigilantes que se desee contratar, y
h) el número y características de las armas de fuego que desea destinar para estos efectos.
A la solicitud se deberá adjuntar un estudio de seguridad que contenga todos los detalles de la forma en que se estructurará y funcionará el servicio de vigilantes privados.
Las instrucciones podrán ser solicitadas a la correspondiente intendencia o gobernación, en su caso.
ENTIDADES OBLIGADAS AL SERVICIO DE VIGILANCIA PROPIO
D. L. 3.607/81.
ART. 3°.—No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.
Se consideran empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá carácter de secreto.
Los intendentes, a proposición de las prefecturas de carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la prefectura de carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.
L.A.V.V.