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Sindicato Nacional Nº 1 de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A.
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Decreto Ley Nº 3607

DECRETO LEY Nº 3.607

DEROGA D.L. N° 194, DE 1973, Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS
 
Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto Ley:
 
ARTÍCULO 1°
Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, autorizase, en la forma y condiciones que establece esta ley y el funcionamiento de vigilantes privados que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que halla en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad. LEY Nº 18.422 ART. UNICO A)
 
Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena; deberán en ellas portar armas, como asimismo, tendrán la obligación de, usar uniforme cuyas características serán determinadas en un reglamento, el que en todo caso, será diferente al utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y de uso exclusivo para los vigilantes debidamente autorizados. En el reglamento se indicará también lo relativo al control y uso de las armas, con arreglo a lo preceptuado en la Ley N° 17.798, y los requisitos de idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos vigilantes.
Tratándose de entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que se otorgan en el presente decreto ley a Carabineros de Chile, serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda. Cualquier persona podrá solicitar acogerse al régimen de vigilancia privada que establece esta ley. LEY 19.329 ART. UNICO, A)
 
ARTÍCULO 2°
La autorización a que se refiere el Artículo anterior, será concedida por decreto que llevará las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional, con la fórmula". Por orden del Presidente de la República", previo informe favorable, de la respectiva Prefectura de Carabineros.
El decreto supremo que autorice el servicio de vigilantes privados con que podrá contar cada entidad, edificio o conjunto habitacional o comercial, determinará, con carácter obligatorio, tanto el número de vigilantes con los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.
D.L. 3.636-1981, ART. UNICO Nº 1
LEY 19.303, ART. 18
LEY 18422, ART. UNICO B)
 
ARTÍCULO 3°
No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad. LEY 19.303, ART. 15
 
Se consideran empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá carácter de secreto.
Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondiente es gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a La Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.
El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad, debidamente autorizada.
Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.
Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tenga acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva.
Por decreto dictado de acuerdo con el Artículo 2° se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, de cumplimiento a las obligaciones que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente.
El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, será sancionado con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales, a beneficio fiscal.
Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 18.287.
Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.
Lo dispuesto en este Artículo se aplicará también respecto de los decretos modificatorios que fuere necesario dictar.
Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.
Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en se que funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.
Recibido dicho informe el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.
En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma.
Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes. 

ARTÍCULO 4°
Inciso Primero.
DEROGADO.
En casos debidamente calificados, la Prefectura de Carabineros respectiva podrá autorizar el no uso de uniforme y el no porte de armas. Las autorizaciones para el porte y tenencia de armas de mayor potencia y precisión, deberán otorgarse en conformidad con la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
LEY 18.422, ART. UNICO D) Nº 1
LEY 19.329, ART. UNICO, B)
 
ARTÍCULO 5°
Los vigilantes privados tendrán la calidad de trabajadores dependientes de la entidad en que presten sus servicios de tales y se regirán por el Código del Trabajo, cualquiera sea la naturaleza jurídica del organismo que los contrate. LEY 18.889 ART. 1º, Nº 1
 
Con todo, la duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.
La entidad empleadora deberá contratar un seguro de vida en beneficio de cada uno de sus vigilantes privados, en la forma que establezca el reglamento. 

ARTÍCULO 5° bis
Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros.
LEY 18.422 ART. UNICO F)
LEY 19.329 ART. UNICO, C)
 
Por exigirlo el interés nacional, prohíbase a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, vigilantes privados. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilantes privados.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior constituirá delito y será sancionada con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de doscientos a quinientos ingresos mínimos mensuales y con la pena accesoria de inhabilitación perpetua para desempeñar las labores que requieren la autorización a que se refiere el inciso primero. En caso de reincidencia, la pena será de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de quinientos a mil ingresos mínimos mensuales.
Tratándose de personas jurídicas tendrán aplicación las normas del Artículo 39 del Código de procedimiento Penal.
Los delitos tipificados en el inciso segundo serán de conocimiento de la justicia ordinaria.
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero, deberán cumplir con las siguientes exigencias y condiciones, en lo que fueren aplicables: 
a) Contar con la autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva; LEY 19.329 ART. UNICO, C)
 
b) Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, como asimismo la del personal que por su intermedio preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, manteniendo permanentemente informada a la correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su individualización, antecedentes y demás exigencias que determine el reglamento; LEY 19.329 ART. UNICO, C)
 
c) Contratar un seguro de vida en beneficio del personal a que se refiere la letra anterior; 
d) Disponer de las instalaciones físicas y técnicas propias para capacitación y adiestramiento en materia de seguridad; 
e) Cumplir las instrucciones sobre capacitación y adiestramiento impartidas por la respectiva Prefectura de Carabineros, y LEY 19.329 ART. UNICO, C)
 
f) Identificar, en los casos en que se proporcione personal para desarrollar labores de vigilancia y protección, los lugares donde éste cumpla su cometido y el número asignado a los mismos.
Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este Artículo. La duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales.
LEY 18.959 ART. 36
 
ARTÍCULO 6°
Las personas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero del Artículo anterior, las oficinas de seguridad y los organismos de seguridad interno, cualquiera sea su denominación, de las entidades autorizadas para contar con servicio de vigilancia privada u obligadas a ello, como asimismo, sus vigilantes privados, quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 17.798.
LEY 18.422 ART. UNICO G)
LEY 19.329, ART. UNICO D)
 
Las Prefecturas de Carabineros podrán suspender el funcionamiento del servicio de vigilantes privados de cualquier entidad no comprendida en el Artículo 3° de esta Ley, si comprobaren la existencia de anomalías.
Asimismo, la autorización concedida a las personas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero del Artículo anterior, podrá ser revocada por las respectivas Comandancias de Guarnición. LEY 19.329 ART. UNICO E)
 
ARTÍCULO 7°
Las entidades que cuenten con servicio de vigilantes privados deberán capacitarlos para el cumplimiento de sus funciones específicas, en materias inherentes a su especialidad, cuando así lo disponga la respectiva Prefectura de Carabineros, con arreglo a los estudios de seguridad previamente aprobados.
LEY 18.422 ART. UNICO, H)
LEY 19.329. ART. UNICO, C)
 
Esta capacitación sólo podrá impartiese a aquellas personas que, con autorización de las respectivas Prefecturas de Carabineros, se desempeñen como vigilantes privados. LEY 19.329 ART. UNICO E)
 
ARTÍCULO 8°
A requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del Artículo 51 bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N° 18.287.
LEY 18.422 ART. UNICO, I)
LEY 18.422 ART. UNICO, C)
 
Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones señaladas en inciso primero, tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales.
Si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria. 
ARTÍCULO 9°
El Ministerio de Defensa Nacional coordinará las actividades de las Prefectura de Carabineros para la aplicación de esta ley".
LEY 18.422 ART. UNICO, J)
LEY 19.329 ART. UNICO, E)
 
ARTÍCULO 10°
Las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por intermedio de dicha Secretaría de Estado, se exceptúan de las disposiciones de esta ley, cualquiera que sea su carácter, y podrán establecer sus sistemas de seguridad y vigilancia, en cuyo caso deberán hacerlo de acuerdo con las normas que les imparta el señalado Ministerio. 

ARTÍCULO 11°
Derógase el D.L. N° 194, de 1973, así como cualquier disposición legal contraria al presente decreto ley. Dentro del plazo de sesenta días, a contar de la fecha en que entre en vigencia el presente decreto ley, el Presidente de la República deberá dictar el reglamento correspondiente. LEY Nº 18.422 ART. UNICO, I)
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
ARTÍCULO Único
Mientras no se dicte el reglamento indicado en el Artículo 8°, continuarán en vigencia las normas del decreto supremo N° 401, de 1974, de Interior, y sus modificaciones, reglamentario del D.L. N° 194, de 1973, en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones del presente decreto ley. D.L. 3.636 1981, ART. UNICO Nº 6
 
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, los servicios de vigilancia privada, de las entidades señaladas en el Artículo tercero del presente decreto ley, y que se encuentren organizados y funcionando en conformidad al decreto ley N° 194, de 1973, y su Reglamento permanecerán vigentes hasta la fecha de la dictación del decreto supremo a que se refiere el incisos séptimo del Artículo tercero del presente decreto ley.

Respecto de aquellas entidades que cuenten con un servicio de vigilancia privada del tipo aludido precedentemente, sin estar obligadas a ello, habrá un plazo fatal de ciento ochenta días, contado de la fecha de publicación del Reglamento del presente decreto ley, para que se acojan a las disposiciones del mismo; vencido éste, si no se verificase tal circunstancia, el decreto supremo que autorizó el servicio de vigilancia privada de que se trate, se entenderá derogado de pleno derecho.


L.A.V.V.

"EL MAL PARA TRIUNFAR SÓLO NECESITA QUE LOS HOMBRES BUENOS NO HAGAN NADA"  
   
SINDICATO 1 DE TRABAJADORES PROSEGUR CHILE  
 
 
CITACIÓN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 15 DE JULIO 2017  
  Junto con saludar a todos(as) y cada uno de ustedes; se CITA a Asamblea General Extraordinaria de Socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A., para el día Sábado 15 de Julio del año en curso (cuarta del año 2017), a las 09:00 horas en primera citación, y a las 09:15 horas en segunda citación.

La Asamblea se desarrollará en el Salón Auditorio del 4° piso de la Caja de Compensaciones La Araucana, ubicada en calle Merced 472, Santiago (metro Sta. Lucía, línea 1; o metro Bellas Artes, línea 5).

Asamblea con carácter obligatorio.

Tabla: Proyecto Colectivo
Nota: Es importante que todos participen de esta y todas las Asambleas de Negociación Colectiva; pues es deber de todos nosotros.

Atentamente

La Directiva.


Favor ayudar a difundir.
Gracias.
 
Centro de Consultas Laborales DT  
  ¿Puede el empleador alterar unilateralmente las funciones convenidas o el lugar en que han de prestarse?


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador dispone de la facultad de alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. De esta manera, hacer uso de tal facultad es de aplicación unilateral del empleador imponiéndole la norma el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa que labores similares son aquellas que requieren de idéntico esfuerzo intelectual o físico; que se realicen en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquéllas en que se desempeñaba el trabajador, y que se efectúen en un nivel jerárquico semejante a aquél en que se prestaban los servicios convenidos primitivamente. Por su parte, definió que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio-económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución de ingreso, etc. Finalmente estableció que el nuevo sitio o recinto debe forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde primitivamente se prestaban los servicios o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en caso de faenas que se desarrollan fuera del límite. Ahora bien, el trabajador tiene el derecho de reclamar ante la Inspección del Trabajo si estima que el empleador no ha dado cumplimiento a los requisitos en forma copulativa, reclamo que debe ser interpuesto dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde que se produjo el cambio. De la resolución de la Inspección se podrá recurrir, dentro del plazo de 5 días de notificada, ante el juez competente, el que falla en única instancia y sin forma de juicio. Así las cosas, si el empleador hace uso de su derecho de alterar las funciones del trabajador o el lugar de prestación de los servicios conforme a la facultad que le concede el artículo 12 del Código del Trabajo, el dependiente deberá necesariamente prestar los nuevos servicios o laborar en el nuevo lugar de trabajo, y si estima que el empleador no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, podrá interponer el reclamo en la Inspección del Trabajo respectiva, disponiendo para ello del plazo señalado precedentemente. Finalmente, cabe señalar que la Inspección se pronunciará mediante resolución fundada, previa investigación de los hechos, ordenando la restitución del dependientes a sus funciones originales o al lugar primitivamente pactado si el cambio ha sido con infracción a la norma legal o, por el contrario, rechazando el reclamo si el cambio se ajustó a derecho, caso en el cual el trabajador deberá realizar las nuevas labores asignadas o trabajar en el nuevo lugar de prestación de servicios.
 
CITACIÓN ASAMBLEA DE SOCIOS 29 de Abril  
  Junto con saludar a todos(as) y cada uno de ustedes; se CITA a Asamblea General Extraordinaria de Socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A., para el día Sábado 29 de Abril del año en curso (segunda del año 2017), a las 09:00 horas en primera citación, y a las 09:30 horas en segunda citación.

La Asamblea se desarrollará en el Salón Auditorio del 4° piso de la Caja de Compensaciones La Araucana, ubicada en calle Merced 472, Santiago (metro Sta. Lucía, línea 1; o metro Bellas Artes, línea 5.

Asamblea con carácter obligatorio.

Nota: Les recordamos que estamos muy prontos a entrar en nuestro proceso de Negociación Colectiva con la empresa; por eso es importante que todos participen de esta Asamblea, y de las que vienen.

Atentamente

La Directiva.


Favor ayudar a difundir.
Gracias.
 
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