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Sindicato Nacional Nº 1 de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A.
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Negociación Reglada
Debido a las múltiples preguntas realizadas por los socios del sindicato que participaron en los Cursos-Taller de Formación Sindical en Negociación Colectiva, nuestro departamento jurídico de Abogados, realizó el siguiente documento con preguntas y respuestas relacionadas con Negociación Colectiva.

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Negociación reglada
Presentación del proyecto

PREGUNTA:

¿Cuándo pueden presentar proyecto de contrato colectivo los trabajadores que ingresaron a la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo vigente en la empresa?

RESPUESTA:

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 322 del Código del Trabajo, los trabajadores que ingresan a la empresa donde exista un instrumento colectivo de trabajo vigente y tengan derecho a negociar colectivamente, pueden presentar un proyecto después de transcurridos seis meses desde la fecha de su ingreso, a menos que el empleador les hubiere extendido, en su totalidad, las estipulaciones del contrato colectivo respectivo. Es del caso señalar que la norma legal establece que la duración de estos contratos debe ser lo que reste al plazo de dos años contados desde la fecha de celebración del último contrato colectivo que se encuentre vigente en la empresa, cualquiera sea la duración efectiva de éste. No obstante lo anterior, los trabajadores pueden elegir como fecha de inicio de dicha duración el de la celebración de un contrato colectivo anterior, con tal que éste se encuentre vigente en la empresa.
 
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PREGUNTA:

¿Cuándo pueden volver a negociar colectivamente los trabajadores que no presentaron su proyecto de contrato colectivo dentro del plazo legal no existiendo en la empresa otro instrumento colectivo vigente?

RESPUESTA:

De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo, en las empresas en que existe contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto de contrato colectivo debe efectuarse no antes de 45 días ni después de 40 días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato. De esta forma, si los trabajadores no presentan su proyecto de contrato colectivo dentro del plazo precedentemente señalado, podrán presentarlo en cualquier momento a partir de que venza el contrato colectivo por el cual se rigen, en la medida que en dicha oportunidad no exista en la empresa un instrumento colectivo vigente.

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PREGUNTA:

¿Debe comunicarse al resto de los trabajadores la presentación de un proyecto de contrato colectivo cuando existe en la empresa un convenio colectivo suscrito conforme al artículo 314 bis del Código del Trabajo?

RESPUESTA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código del Trabajo, el empleador debe comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo y éstos tendrán un plazo de treinta días contados desde la fecha de la comunicación para presentar proyectos en la forma y condiciones establecidas en este Libro o adherir al proyecto presentado. Ahora bien, cuando en la empresa se ha suscrito un convenio colectivo por un grupo de trabajadores, unidos con el propósito de negociar bajo el imperio del artículo 314 bis, vale decir, por la vía semireglada, el empleador debe actuar como si se tratara de una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente y, por tanto, quedará sujeto a la obligación de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3678/127 de 05.09.2003.

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PREGUNTA:

¿Cuándo pueden volver a negociar colectivamente los trabajadores que no presentaron su proyecto de contrato colectivo dentro del plazo legal existiendo en la empresa otro instrumento colectivo vigente?

RESPUESTA:

En el evento que un grupo de trabajadores, representado o no por una organización sindical decidiera, por cualquier razón, dejar transcurrir la época para presentar su proyecto de contrato colectivo, sólo podrá volver a negociar al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último instrumento colectivo en la empresa, y, en todo caso, con la antelación señalada en el inciso primero del artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, no antes de 45 días ni después de 40 días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho instrumento. Lo anterior, salvo acuerdo de las partes de negociar antes de esa oportunidad, entendiéndose que lo hay si empleador da respuesta al proyecto respectivo con las formalidades que establece la ley laboral.

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PREGUNTA:

¿En qué momento los trabajadores pueden presentar su proyecto de contrato colectivo al empleador?

RESPUESTA:

Al respecto hay que distinguir si en la empresa existe o no contrato colectivo vigente. En caso de no existir, conforme lo establece el artículo 317 del Código del Trabajo, los trabajadores pueden presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente. Por el contrario, si en la empresa existiere un contrato colectivo vigente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 la presentación del proyecto debe efectuarse no antes de 45 días ni después de 40 días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato.

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PREGUNTA:

¿En qué circunstancias el empleador puede declarar período no apto para negociar colectivamente?

RESPUESTA:

Conforme a lo prevenido en el artículo 317 del Código del Trabajo, el empleador puede declarar uno o más período no apto para iniciar negociaciones colectivas, cubriendo en su conjunto un plazo máximo de 60 días en el año calendario. Esta declaración debe hacerla el empleador en el mes de junio, antes de la presentación de un proyecto de contrato colectivo y cubrirá el período comprendido por los doce meses calendario siguientes a la declaración. Por otra parte, cabe agregar que la comunicación debe hacerse por escrito tanto a la Inspección del Trabajo respectiva como a los trabajadores de la empresa. De esta manera, la declaración de período no apto para negociar sólo es procedente si en la empresa en cuestión no existe un instrumento colectivo vigente.

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PREGUNTA:

¿Debe el empleador comunicar a los trabajadores de la empresa la circunstancia de haber recepcionado un proyecto de contrato colectivo si en su empresa no existen contratos colectivos vigentes?

RESPUESTA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, el empleador que ha recepcionado un proyecto de contrato colectivo no existiendo en la empresa instrumento colectivo vigente, debe comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse recepcionado un proyecto de contrato colectivo, a objeto que dichos trabajadores puedan presentar sus propios proyectos. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 3934/195 de 22.11.02, que la obligación del empleador de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, ha sido concebida por el legislador para ser aplicada a las empresas en donde se negocia por primera vez como respecto de aquéllas en donde si bien ha existido negociación colectiva anterior los instrumentos colectivos se encuentran extinguidos por cualquier causa, es decir, empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente.

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PREGUNTA:

¿Puede el sindicato incluir en su proyecto de contrato colectivo a trabajadores que se encuentran afectos a un instrumento colectivo vigente distinto al del sindicato?

RESPUESTA:

De conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 328 del Código del Trabajo, el trabajador que tenga un contrato o convenio colectivo vigente no puede participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo que el empleador esté de acuerdo. Se entiende que existe acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia. Así las cosas, si los trabajadores incluyen en el proyecto de contrato colectivo a un trabajador que no tiene derecho a negociar colectivamente por estar regido por un instrumento colectivo que se encuentra vigente, cuya fecha de término es distinta a la del grupo negociador y no se menciona expresamente tal hecho en el proyecto, el dependiente en cuestión no quedaría afecto al contrato colectivo que se suscriba.

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PREGUNTA:

¿Puede un sindicato presentar al empleador más de un proyecto de contrato colectivo en un mismo período?

RESPUESTA:

De conformidad con la doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo, contenida en dictamen 4932/333 de 22.11.00, las organizaciones sindicales están facultadas para presentar a su empleador más de un proyecto de contrato colectivo, en un mismo período de negociación, siempre que en cada uno de ellos se represente a distintos afiliados. El fundamento de tal conclusión es que el inciso 2° del artículo 315 del Código del Trabajo establece que los sindicatos de empresa o de establecimientos se encuentran habilitados para negociar colectivamente por el solo hecho de tener la calidad de tal, sin importar el número de socios por el cual negocia, de lo que se deduce que las organizaciones sindicales están facultadas para presentar a su empleador más de un proyecto de contrato en un mismo período de negociación, siempre que en cada uno de ellos se represente a distintos afiliados.

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PREGUNTA:

¿Cuándo el empleador se encuentra obligado a comunicar a los trabajadores la circunstancia de haber recepcionado un proyecto de contrato colectivo?

RESPUESTA:

La Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 3678/127 de 05.09.03, que la comunicación a que alude el inciso 1º del artículo 320 del Código del Trabajo, solo es exigible en aquellas empresas en donde no existe instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, indistintamente, convenio colectivo, suscrito a la luz de los artículos 314 del mismo cuerpo legal, contrato colectivo o fallo arbitral. Es del caso señalar que la existencia de un convenio colectivo de aquellos suscritos de acuerdo con el artículo 314 bis, del Código del Trabajo, no exime al empleador de efectuar la referida comunicación a los restantes trabajadores de la empresa.

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PREGUNTA:

¿Cuáles son los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo?

RESPUESTA:

La primera parte del inciso 5° del artículo 315 del Código del Trabajo, establece que todo sindicato o grupo negociador de empresa podrá solicitar del empleador dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de vencimiento del contrato colectivo vigente, los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 4603/184 de 30.10.2003, que atendido el carácter bipartito del proceso de negociación colectiva, es lícito concluir que el legislador ha dejado entregado a las partes involucradas la carga de establecer cuales, a su juicio, constituyen "los antecedentes indispensables para preparar el proyecto de contrato colectivo", sin perjuicio de la propia calificación hecha por el legislador en el inciso 5º del artículo 315 del Código del Trabajo. En el evento que los documentos solicitados por la comisión negociadora laboral, superen los mínimos legales, la misma autoridad llamada a resolver la objeción de legalidad deberá, previo a emitir la resolución respectiva y con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, dar traslado a la parte empleadora para que ésta asuma la actitud que estime pertinente y, de este modo, de acuerdo con los antecedentes recabados proceder en cada caso.

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PREGUNTA:

¿Pueden adherirse al proyecto que presente un sindicato socios de otras organizaciones sindicales de la misma empresa?

RESPUESTA:

El artículo 323 del Código del Trabajo, establece que los sindicatos pueden admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice el o los sindicatos. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que presente un sindicato o los sindicatos de trabajadores al empleador puede contener una nómina que contenga el nombre y rúbrica de los adherentes al proyecto, aun cuando sean socios de otros sindicatos, en la medida que no estén afectos a instrumentos colectivos que conforme a su vigencia les corresponda negociar en otra oportunidad, salvo que el empleador los habilite para integrar la negociación colectiva, cosa que acontecería si no los objeta en su respuesta, siempre y cuando en el proyecto de los trabajadores se haya hecho mención a la circunstancia de que están afectos a otro contrato colectivo.

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PREGUNTA:

¿Puede desligarse del grupo negociador durante el proceso de negociación colectiva el trabajador que es adherente al proyecto?

RESPUESTA:

El artículo 323 del Código del Trabajo, establece que los sindicatos pueden admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice el o los sindicatos. De esta forma, el proyecto de contrato colectivo que presente un sindicato o los sindicatos de trabajadores al empleador puede contener una nómina que contenga el nombre y rúbrica de los adherentes al proyecto. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código del Trabajo, una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador debe permanecer afecto a la negociación durante todo el proceso. De esta forma, el trabajador que se ha adherido a la presentación del proyecto de contrato colectivo que ha presentado un sindicato no puede desligarse del proceso de negociación colectiva por expreso mandato de la ley, salvo que el proceso de negociación se encuentre en la etapa en que se ha hecho efectiva la huelga, caso en el cual conforme a lo previsto en el artículo 381 del Código del Trabajo, los trabajadores pueden optar por reintegrarse individualmente a sus labores, a partir del décimo quinto día o del trigésimo día de haberse hecho efectiva la huelga, según sea el grado de cumplimiento que el empleador haya dado a las formalidades que se señalan en el artículo 381 del referido Código al entregar su última oferta. De esta manera, el trabajador adherente a un proyecto de contrato colectivo no puede renunciar a su adhesión durante el proceso de negociación colectiva, aun cuando no esté de acuerdo con la forma en que se está tramitando, debiendo mantenerse unido al grupo, salvo en los casos precedentemente señalados en que la ley permite el reintegro en forma individual.

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PREGUNTA:

¿Cuándo pueden presentar proyecto de contrato colectivo los trabajadores que ingresaron a la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo vigente en la empresa?

RESPUESTA:

De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 322 del Código del Trabajo, los trabajadores que ingresan a la empresa donde exista un instrumento colectivo de trabajo vigente y tengan derecho a negociar colectivamente, pueden presentar un proyecto después de transcurridos seis meses desde la fecha de su ingreso, a menos que el empleador les hubiere extendido, en su totalidad, las estipulaciones del contrato colectivo respectivo. Es del caso señalar que la norma legal establece que la duración de estos contratos debe ser lo que reste al plazo de dos años contados desde la fecha de celebración del último contrato colectivo que se encuentre vigente en la empresa, cualquiera sea la duración efectiva de éste. No obstante lo anterior, los trabajadores pueden elegir como fecha de inicio de dicha duración el de la celebración de un contrato colectivo anterior, con tal que éste se encuentre vigente en la empresa.

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PREGUNTA:

¿Cuándo pueden volver a negociar colectivamente los trabajadores que no presentaron su proyecto de contrato colectivo dentro del plazo legal no existiendo en la empresa otro instrumento colectivo vigente?

RESPUESTA:

De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo, en las empresas en que existe contrato colectivo vigente, la presentación del proyecto de contrato colectivo debe efectuarse no antes de 45 días ni después de 40 días anteriores a la fecha de vencimiento de dicho contrato. De esta forma, si los trabajadores no presentan su proyecto de contrato colectivo dentro del plazo precedentemente señalado, podrán presentarlo en cualquier momento a partir de que venza el contrato colectivo por el cual se rigen, en la medida que en dicha oportunidad no exista en la empresa un instrumento colectivo vigente.

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PREGUNTA:

¿Debe comunicarse al resto de los trabajadores la presentación de un proyecto de contrato colectivo cuando existe en la empresa un convenio colectivo suscrito conforme al artículo 314 bis del Código del Trabajo?

RESPUESTA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código del Trabajo, el empleador debe comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo y éstos tendrán un plazo de treinta días contados desde la fecha de la comunicación para presentar proyectos en la forma y condiciones establecidas en este Libro o adherir al proyecto presentado. Ahora bien, cuando en la empresa se ha suscrito un convenio colectivo por un grupo de trabajadores, unidos con el propósito de negociar bajo el imperio del artículo 314 bis, vale decir, por la vía semireglada, el empleador debe actuar como si se tratara de una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente y, por tanto, quedará sujeto a la obligación de comunicar al resto de los trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3678/127 de 05.09.2003.



Departamento Jurídico
Sindicato Prosegur Chile S.A.


L.A.V.V.
"EL MAL PARA TRIUNFAR SÓLO NECESITA QUE LOS HOMBRES BUENOS NO HAGAN NADA"  
   
SINDICATO 1 DE TRABAJADORES PROSEGUR CHILE  
 
 
CITACIÓN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 15 DE JULIO 2017  
  Junto con saludar a todos(as) y cada uno de ustedes; se CITA a Asamblea General Extraordinaria de Socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A., para el día Sábado 15 de Julio del año en curso (cuarta del año 2017), a las 09:00 horas en primera citación, y a las 09:15 horas en segunda citación.

La Asamblea se desarrollará en el Salón Auditorio del 4° piso de la Caja de Compensaciones La Araucana, ubicada en calle Merced 472, Santiago (metro Sta. Lucía, línea 1; o metro Bellas Artes, línea 5).

Asamblea con carácter obligatorio.

Tabla: Proyecto Colectivo
Nota: Es importante que todos participen de esta y todas las Asambleas de Negociación Colectiva; pues es deber de todos nosotros.

Atentamente

La Directiva.


Favor ayudar a difundir.
Gracias.
 
Centro de Consultas Laborales DT  
  ¿Puede el empleador alterar unilateralmente las funciones convenidas o el lugar en que han de prestarse?


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador dispone de la facultad de alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. De esta manera, hacer uso de tal facultad es de aplicación unilateral del empleador imponiéndole la norma el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa que labores similares son aquellas que requieren de idéntico esfuerzo intelectual o físico; que se realicen en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquéllas en que se desempeñaba el trabajador, y que se efectúen en un nivel jerárquico semejante a aquél en que se prestaban los servicios convenidos primitivamente. Por su parte, definió que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio-económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución de ingreso, etc. Finalmente estableció que el nuevo sitio o recinto debe forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde primitivamente se prestaban los servicios o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en caso de faenas que se desarrollan fuera del límite. Ahora bien, el trabajador tiene el derecho de reclamar ante la Inspección del Trabajo si estima que el empleador no ha dado cumplimiento a los requisitos en forma copulativa, reclamo que debe ser interpuesto dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde que se produjo el cambio. De la resolución de la Inspección se podrá recurrir, dentro del plazo de 5 días de notificada, ante el juez competente, el que falla en única instancia y sin forma de juicio. Así las cosas, si el empleador hace uso de su derecho de alterar las funciones del trabajador o el lugar de prestación de los servicios conforme a la facultad que le concede el artículo 12 del Código del Trabajo, el dependiente deberá necesariamente prestar los nuevos servicios o laborar en el nuevo lugar de trabajo, y si estima que el empleador no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, podrá interponer el reclamo en la Inspección del Trabajo respectiva, disponiendo para ello del plazo señalado precedentemente. Finalmente, cabe señalar que la Inspección se pronunciará mediante resolución fundada, previa investigación de los hechos, ordenando la restitución del dependientes a sus funciones originales o al lugar primitivamente pactado si el cambio ha sido con infracción a la norma legal o, por el contrario, rechazando el reclamo si el cambio se ajustó a derecho, caso en el cual el trabajador deberá realizar las nuevas labores asignadas o trabajar en el nuevo lugar de prestación de servicios.
 
CITACIÓN ASAMBLEA DE SOCIOS 29 de Abril  
  Junto con saludar a todos(as) y cada uno de ustedes; se CITA a Asamblea General Extraordinaria de Socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A., para el día Sábado 29 de Abril del año en curso (segunda del año 2017), a las 09:00 horas en primera citación, y a las 09:30 horas en segunda citación.

La Asamblea se desarrollará en el Salón Auditorio del 4° piso de la Caja de Compensaciones La Araucana, ubicada en calle Merced 472, Santiago (metro Sta. Lucía, línea 1; o metro Bellas Artes, línea 5.

Asamblea con carácter obligatorio.

Nota: Les recordamos que estamos muy prontos a entrar en nuestro proceso de Negociación Colectiva con la empresa; por eso es importante que todos participen de esta Asamblea, y de las que vienen.

Atentamente

La Directiva.


Favor ayudar a difundir.
Gracias.
 
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