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Sindicato Nacional Nº 1 de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A.
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Proyecto ley 7034

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE SEGURIDAD PRIVADA.
_______________________________
SANTIAGO, 4 de agosto de 2009
 
 
 
MENSAJE   869-357/


 
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley.
I.              ANTECEDENTES
Hoy parece ser un hecho indiscutible el aumento de la demanda y la oferta por vigilantes privados, guardias de seguridad, escoltas o guardaespaldas, servicios de alarmas y, en fin, cualquier otro medio, mecanismo, instrumento o servicio tendiente a otorgar protección a personas y bienes, elevándose, por tanto, los requerimientos por seguridad privada.
Pues bien, existen diversas definiciones de “seguridad privada”, que se diferencian por los distintos elementos que se destacan del concepto, tales como su objeto, los sujetos llamados a realizarla, los lugares donde se realiza, o, su finalidad. En este sentido, no resulta incorrecto definir a la seguridad privada como el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo, y coadyuvantes de la seguridad pública, realizadas por personas naturales o jurídicas, destinadas a la protección de personas y bienes.
Por su parte, y no obstante existir consenso en que la seguridad pública es una función indelegable del Estado, las razones que explican el origen, desarrollo y dirección de las actividades de seguridad privada son ampliamente debatidas. Sin embargo, hay acuerdo en que los particulares, en pleno ejercicio de su libertad y dentro del marco de la legalidad vigente, pueden adoptar las medidas que consideren necesarias para satisfacer sus necesidades, pudiendo ser una de ellas el obtener mayor seguridad y brindar protección o resguardo a su persona, seres queridos, y bienes.
II.        SITUACIÓN EN CHILE.
La legislación en materia de seguridad privada se remonta al año 1973, al alero de la actividad de los vigilantes privados, cuando la ley N° 194 autorizó el uso de ellos en determinadas empresas.
Hoy en día, la seguridad privada abarca mucho más que a los vigilantes privados. Es así que encontramos a las empresas de transporte de valores, aquellas proveedoras de guardias de seguridad, los escoltas, los asesores y capacitadores en materia de seguridad y las empresas que suministran recursos tecnológicos.
A modo de referencia, y conforme a un estudio solicitado por el Ministerio del Interior, en materia de seguridad privada sólo una cadena de supermercados gasta aproximadamente 130 millones de pesos al año en su circuito cerrado de televisión por cada local; además, de 1.400 millones de pesos, aproximadamente, en guardias de seguridad por cada local en un año; pudiendo tener contratadas a 2.800 personas como guardias.
A su vez, la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras calcula que se gastan al año 48 millones de dólares, de los cuales el 90% se destina a remuneraciones y accesorios para vigilantes privados.
Conforme al mismo estudio, el crecimiento del mercado de la seguridad privada durante los años 2004 y 2005 fue de 17% mientras el PIB nacional alcanzó un 6%.
III.   NORMATIVA VIGENTE.
La actual normativa que regula las actividades de seguridad privada se dictó fundamentalmente en las décadas de los ‘80 y los ‘90.
Al respecto, el Decreto Ley N° 3.607, de 1981, que regula el funcionamiento de vigilantes privados, dispone sobre las entidades obligadas (y autorizadas) a tener vigilantes privados y a contar con un estudio de seguridad. Además, este decreto ley establece la obligación de quienes deseen asesorar, capacitar o prestar servicios en materia de seguridad privada, de conseguir una autorización de la Prefectura de Carabineros de Chile respectiva.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 1.773, de 1994, del Ministerio del Interior, aprueba el reglamento del referido Decreto Ley en lo relativo al funcionamiento de los vigilantes privados. A su vez, el Decreto Exento N° 1.222, de 1998, del Ministerio del Interior, dispone medidas de seguridad mínimas que deben adoptar las entidades obligadas a contar con vigilantes privados.
El Decreto Supremo N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del artículo 5 bis del Decreto Ley 3.607, regula a quienes tiene por objeto desarrollar labores de asesoría, capacitación o prestar servicios en materias inherentes a seguridad.
Mediante los Decretos Exentos N° 41, de 1996, y N° 1.126, de 2000, ambos del Ministerio del Interior, se regula la conexión a centrales de comunicaciones de Carabineros de Chile y el Transporte de Valores, respectivamente.
Por último la ley 19.303 y su reglamento establecen la obligación de ciertas entidades de contar con medidas de seguridad. Las medidas exigidas por esta ley son de menor envergadura que las del DL. 3.607, de ahí que se distingan entidades en atención a los estándares que se les exige, donde aquellas reguladas por el D.L. 3.607 y demás normas complementarias, están sujetas a los más altos.
 
I.             OBJETIVO DEL PROYECTO.
En las últimas décadas, el incremento de las actividades de seguridad privada ha sido extraordinario mostrando una gran diversificación. Este crecimiento ha sido estimulado no sólo por el interés de los particulares, sino, además, por el Estado, toda vez que existen casos en donde actualmente se exige a personas, por mandato legal, a adoptar medidas de seguridad de carácter privado.
No obstante reconocerse una esfera de libertad a los ciudadanos para adoptar las medidas de seguridad que estimen convenientes, el desarrollo de la seguridad privada reviste interés público al menos desde tres puntos de vista. Por una parte, si las medidas de seguridad privada están implementadas sin la debida consideración de terceros, ellas pueden aumentar significativamente el riesgo de las personas.
En segundo lugar, ciertas características de algunas actividades, rubros o industrias inciden significativamente en el riesgo de la seguridad de las personas que recurren a ellas, que las frecuentan o que son sus clientes. En muchos casos parece eficiente que quienes realicen tales actividades internalicen los costos sociales de su empresa, y en este sentido resulta conveniente conducir el desarrollo de la seguridad privada hacia esas áreas.
Por último, y no por ello menos importante en aras de resguardar la seguridad pública, es fundamental regular la seguridad privada de manera tal que ésta sea solo coadyuvante de la primera, sin absorberla.
Tal como señalamos anteriormente, la actual regulación de la industria de la seguridad privada data de la década de los ’80 y los ’90 y se reúne en leyes, decretos leyes, decretos supremos e incluso decretos exentos del Ministerio del Interior. Hoy en día existen opiniones contestes en el sentido que es necesario actualizar la regulación del sector, atendiendo no sólo a lo disperso de la legislación actual, sino también para dar cuenta de los avances tecnológicos y de las nuevas actividades que han surgido con los años.
Por otra parte, existen críticas a la regulación actual de la seguridad privada por cuanto ha permitido que no existan criterios uniformes en la implementación y fiscalización de la ley toda vez que ello se encuentra disperso en distintas autoridades.
En vista de todo lo anterior, el presente proyecto de ley sobre seguridad privada se enmarca en una política que considera clave actualizar la regulación vigente en la materia, uniformar criterios en su aplicación, transparentar las actividades y responsabilidades de los proveedores de seguridad privada, elevar el nivel de capacitación de quienes ejercen labores en materia de seguridad privada, y, que quienes con sus actividades aumentan los riesgos de la población se hagan cargo de los mismos internalizando los costos sociales que generan.
II.        ESTRUCTURA DEL PROYECTO.
El presente proyecto de ley consta de setenta y nueve artículos permanentes, reunidos en ocho Títulos, y un artículo transitorio, que abordan las siguientes materias principales.
1.              Definición de Seguridad Privada y sus agentes.
Se define seguridad privada, como un conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo y coadyuvante de la seguridad pública, con el objeto de proteger personas y bienes. Así también, se establece que estas actividades deben ser realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, quedando prohibido su ejercicio para el personal de la Administración del Estado.
2.              Entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad privada.
Se regula el funcionamiento de aquellas entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad privada, en consideración al mayor nivel de riesgo que conlleve su actividad, las que serán establecidas por medio de un Decreto Supremo fundado, que tendrá el carácter de secreto, y que será reclamable ante un Ministro de la Corte de Apelación respectiva, que conocerá en única instancia.
Del mismo modo, se establece un procedimiento para la aprobación de un estudio de seguridad, la estructura de sus organismos de seguridad, la existencia de los vigilantes privados y de los recursos tecnológicos necesarios para su funcionamiento.
Además, se establece que siempre estarán obligadas a mantener sistemas de seguridad las empresas transportadoras de valores y las instituciones bancarias y financieras.
El sistema de seguridad estará integrado por un organismo de seguridad y por los recursos tecnológicos y materiales. Será dirigido por un jefe de seguridad e integrado además por encargados de seguridad, encargados de armas de fuego y por vigilantes privados.
El jefe de seguridad será el responsable de la política general de seguridad de la entidad obligada y de la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes. Deberá cumplir con una serie de requisitos para el desempeño de su cargo, en consideración a lo sensible de la labor que deberá cumplir.
En cada recinto, oficina, agencia o sucursal deberá existir un encargado de seguridad, que deberá velar por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad que se apruebe para el lugar de desempeño de sus funciones, y facilitar la relación de la entidad con la autoridad fiscalizadora. Dicho encargado deberá cumplir con los requisitos establecidos para los vigilantes privados.
3.              Vigilantes privados.
Se dispone que los vigilantes privados serán quienes realicen directa y exclusivamente las labores de protección a personas y bienes. Estarán obligados a emplear armas de fuego sólo durante su jornada de trabajo y sólo dentro del recinto correspondiente, usar uniforme y portar credencial. En casos excepcionales, podrán ser eximidos de las obligaciones de portar armas y usar uniforme por parte del Subsecretario del Interior.
En cuanto al porte de armas de fuego, los vigilantes deberán contar con las autorizaciones correspondientes y las armas que posea la entidad, deberán estar inscritas en conformidad a la ley N° 17.798. La entrega y restitución de armas deberán estar registradas en la forma que determine el reglamento. Finalmente, para efectos de este registro y de la custodia y conservación de las armas, existirá un encargado de armas de fuego, quien deberá cumplir con los requisitos de los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.
Se establece una prohibición para desempeñar labores de vigilante privado fuera de los casos establecidos en la ley. La oferta u otorgamiento de servicios de personas que porten armas de fuego (con excepción de las empresas transportadoras de valores) u otras acciones relacionadas, son tipificadas como delito, sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo.
Para los vigilantes privados, las entidades obligadas deberán contratar un seguro de vida, en la forma que determine el reglamento. Estas personas serán trabajadores de la empresa donde prestan servicios y les serán aplicables las normas del Código del Trabajo.
4.              Recursos tecnológicos.
En materia de recursos tecnológicos o materiales, se regula en particular la instalación de alarmas, las bóvedas, las cajas receptoras y pagadoras, los vidrios exteriores, los sistemas de filmación y las comunicaciones.
Los sistemas de alarma deberán estar conectados a la central de comunicaciones de Carabineros de Chile o de la Policía de investigaciones.
Las bóvedas deberán contar con una serie de resguardos en cuanto a su seguridad, destacando la implementación de sistemas de alarma independiente a los de asaltos.
Las cajas receptoras y pagadoras tienen también una completa regulación, destacando su sistema de acceso, su blindaje y ordenamiento.
Los vidrios exteriores deberán contar con el blindaje correspondiente.
El sistema de filmación cumplirá con estándares mínimos de resolución, tiempo de funcionamiento y ubicación.
Las comunicaciones entre un banco o entidad financiera y una empresa de transporte de valores deberán hacerse a través de mensajería electrónica encriptada.
El reglamento podrá disponer las características técnicas y forma de implementación de estos recursos tecnológicos y materiales, así como el establecimiento de otros distintos.
5.              Estudio de seguridad.
Se establece un procedimiento con etapas y sus plazos para la aprobación del estudio de seguridad que deben presentar las entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad. Una vez implementado dicho estudio, la Subsecretaría del Interior autorizará el funcionamiento de la entidad obligada. La duración de estos estudios será de dos años y cualquier modificación a ellos se someterá al mismo procedimiento fijado para su aprobación.
El estudio de seguridad debe contener la información general y particular de la entidad, las áreas de riesgo, la propuesta de medidas tendientes a neutralizar las situaciones delictuales, además, de la estructura del organismo de seguridad. La información relativa a los estudios de seguridad, así como su procedimiento, serán secretos.
Para la aprobación de este estudio se requerirá un informe técnico de Carabineros de Chile. Se establece que el procedimiento para los recursos a que de lugar la decisión de la Subsecretaría del Interior, será el que se fija en el artículo 59 de la ley N° 19.880.
6.              Empresas obligadas a contar con medidas de seguridad.
Se regulan aquellas empresas obligadas a contar con medidas de seguridad, el procedimiento para determinarlas y para aprobar las directivas de seguridad, el contenido de estas últimas y su vigencia.
El Ministerio del Interior determinará aquellas empresas obligadas a mantener medidas de seguridad, en consideración a la vulnerabilidad de ellas, a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajan en ella, de terceros que concurran al lugar, así como también del dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan. Dicha determinación se adoptará mediante Decreto Supremo fundado y de carácter secreto. Dicho decreto será reclamable en iguales términos que aquel que fija a las entidades obligadas a mantener sistemas de seguridad.
El Ministerio del Interior determinará en forma específica los requisitos, procedimientos y modalidades a las que deberá sujetarse cada área económica, rubro o actividad en particular.
Por su parte, se establece que las medidas de seguridad privada, comprenden toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos, y procedimientos destinados a otorgar protección a personas y bienes.
7.              Directivas de seguridad.
Se establece el procedimiento para la aprobación de las directivas de seguridad, la que será de competencia de la Subsecretaría del Interior, la que también autorizará el funcionamiento de las entidades correspondientes una vez que se hayan implementado las medidas contenidas en las referidas directivas. En este proceso, se requerirán también los informes técnicos correspondientes de Carabineros de Chile.
Las directivas de seguridad tendrán una vigencia de cinco años, y su modificación se sujetará al procedimiento referido en el párrafo anterior.
8.              Servicios de seguridad privada.
Se establecen disposiciones generales sobre servicios de seguridad privada, se regulan las empresas que desarrollan estas actividades, y en particular, las dedicadas al transporte de valores y las personas que se dedican a labores de guardia de seguridad, investigadores privados, escoltas personales o guardaespaldas y a las instituciones de capacitación de personal dedicado a estas labores.
9.              Empresas de seguridad privada.
Las empresas de seguridad privada son aquellas que tienen por objeto suministrar servicios de manera continua destinados a la protección de personas y bienes. Estas empresas deberán cumplir con el deber de mantener bajo secreto toda la información de que dispongan, de mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío de informes trimestrales y de habilitar oficinas de atención para los suscriptores de sus servicios y al público en general.
10.         Transporte de valores.
El transporte de valores se define como el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro. Se define lo que se entiende, para efectos de esta ley, por valores, y, se establecen una serie requisitos para las empresas transportadoras de valores, en lo que se refiere a la prestación de sus servicios, las medidas de seguridad para sus trabajadores e instalaciones.
11.         Guardias de seguridad.
Se define lo que es un guardia de seguridad, la autorización que a su respecto otorga la Subsecretaría del Interior, su vigencia y las condiciones de la prestación de sus servicios.
Se establece que cualquier persona natural o jurídica podrá contratar guardias de seguridad, comunicando a la Subsecretaría del Interior el lugar donde se realizarán estos servicios, tipo de uniforme y la individualización de las personas contratadas, mediante una propuesta de directiva de funcionamiento, la que deberá ser aprobada por la referida autoridad.
12.         Investigadores privados y escoltas o guardaespaldas.
Se regula la actividad de los investigadores privados, se les define y se establece la obligación de estar autorizado por la Subsecretaría del Interior, la que deberá llevar un registro público de estas personas.
Los escoltas personales o guardaespaldas también son regulados, determinándose sus actividades, requisitos y autorización previa de la Subsecretaría del Interior.
Se prohíbe a los guardias de seguridad, investigadores privados y escoltas personales, el emplear armas en el cumplimiento de su cometido.
Se establece como una circunstancia agravante de la responsabilidad penal, el cometer cualquier delito durante el desempeño de la función de vigilante privado, guardia de seguridad, investigador privado, o escolta.
13.         Capacitación de personal de seguridad.
Se establecen regulaciones para las instituciones que formen y capaciten al personal de seguridad que desarrolle labores de vigilante privado, guardia de seguridad, escolta o guardaespaldas. Tanto las instituciones de capacitación, como las personas naturales que la desarrollen, deberán estar autorizados por la Subsecretaría del Interior.
14.         Seguridad privada en eventos públicos.
Se regula la definición de evento público y sus organizadores. Se establece la obligación de estos organizadores de presentar ante el Intendente Regional correspondiente una directiva de funcionamiento antes de la realización de cualquier evento público.
Se autoriza a Carabineros de Chile para impedir o suspender el evento público, ante el incumplimiento de las medidas señaladas en la directiva de funcionamiento, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones establecidas en el presente proyecto.
Del mismo modo, se establece la responsabilidad por los daños que se produzcan con ocasión del evento público respectivo, de los organizadores que no presenten directiva de funcionamiento, como aquellos que no cumplan con las medidas señaladas en aquella.
 
15.              Facultades y atribuciones de la Subsecretaría del Interior.
Corresponderá a la Subsecretaría del Interior supervisar el desarrollo de la seguridad privada, velando por que ésta se realice dentro de los límites y condiciones de la presente ley y demás normas complementarias.
16.              Fiscalización, infracciones y sanciones.
Se dispone que la autoridad fiscalizadora en materia de seguridad privada será Carabineros de Chile, sin perjuicio que en los recintos portuarios, aeropuerto u otros espacios sometidos a la autoridad militar, marítima o aeronáutica, desempeñaran tal calidad la autoridad institucional que corresponda.
La Subsecretaría del Interior actuará como autoridad central de coordinación a nivel nacional y en tal carácter podrá impartir instrucciones a la autoridad fiscalizadora.
Se establecen las infracciones a la presente ley, las que se dividen en gravísimas, graves y leves. A su respecto, se determinan las sanciones para cada tipo de infracción las que pueden comprender multas, clausuras, suspensión o revocación definitiva de las autorizaciones correspondientes.
De estas infracciones conocerá el Juez de Policía local competente por denuncia de la autoridad fiscalizadora.
17.              Disposiciones finales.
Se establece el derecho de las entidades obligadas a imputar como gasto necesario para producir renta aquellos en que deban incurrir por la aplicación de las normas de este proyecto de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la ley de impuesto a la renta.
Así también, se deroga el Decreto Ley N° 3.607, de 1981, que establece normas sobre vigilantes privados y la ley N° 19.303, que establece obligaciones a entidades que indica en materias de seguridad de las personas.
18.              Régimen transitorio.
Finalmente se establece que las autorizaciones y permisos actualmente vigentes se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme a la legislación vigente a la época de su otorgamiento.
 
En mérito de lo anterior, someto a vuestra consideración, el siguiente
 
 
PROYECTO  DE  LEY
TÍTULO I


 
"EL MAL PARA TRIUNFAR SÓLO NECESITA QUE LOS HOMBRES BUENOS NO HAGAN NADA"  
   
SINDICATO 1 DE TRABAJADORES PROSEGUR CHILE  
 
 
CITACIÓN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 15 DE JULIO 2017  
  Junto con saludar a todos(as) y cada uno de ustedes; se CITA a Asamblea General Extraordinaria de Socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A., para el día Sábado 15 de Julio del año en curso (cuarta del año 2017), a las 09:00 horas en primera citación, y a las 09:15 horas en segunda citación.

La Asamblea se desarrollará en el Salón Auditorio del 4° piso de la Caja de Compensaciones La Araucana, ubicada en calle Merced 472, Santiago (metro Sta. Lucía, línea 1; o metro Bellas Artes, línea 5).

Asamblea con carácter obligatorio.

Tabla: Proyecto Colectivo
Nota: Es importante que todos participen de esta y todas las Asambleas de Negociación Colectiva; pues es deber de todos nosotros.

Atentamente

La Directiva.


Favor ayudar a difundir.
Gracias.
 
Centro de Consultas Laborales DT  
  ¿Puede el empleador alterar unilateralmente las funciones convenidas o el lugar en que han de prestarse?


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador dispone de la facultad de alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. De esta manera, hacer uso de tal facultad es de aplicación unilateral del empleador imponiéndole la norma el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa que labores similares son aquellas que requieren de idéntico esfuerzo intelectual o físico; que se realicen en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquéllas en que se desempeñaba el trabajador, y que se efectúen en un nivel jerárquico semejante a aquél en que se prestaban los servicios convenidos primitivamente. Por su parte, definió que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio-económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución de ingreso, etc. Finalmente estableció que el nuevo sitio o recinto debe forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde primitivamente se prestaban los servicios o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en caso de faenas que se desarrollan fuera del límite. Ahora bien, el trabajador tiene el derecho de reclamar ante la Inspección del Trabajo si estima que el empleador no ha dado cumplimiento a los requisitos en forma copulativa, reclamo que debe ser interpuesto dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde que se produjo el cambio. De la resolución de la Inspección se podrá recurrir, dentro del plazo de 5 días de notificada, ante el juez competente, el que falla en única instancia y sin forma de juicio. Así las cosas, si el empleador hace uso de su derecho de alterar las funciones del trabajador o el lugar de prestación de los servicios conforme a la facultad que le concede el artículo 12 del Código del Trabajo, el dependiente deberá necesariamente prestar los nuevos servicios o laborar en el nuevo lugar de trabajo, y si estima que el empleador no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, podrá interponer el reclamo en la Inspección del Trabajo respectiva, disponiendo para ello del plazo señalado precedentemente. Finalmente, cabe señalar que la Inspección se pronunciará mediante resolución fundada, previa investigación de los hechos, ordenando la restitución del dependientes a sus funciones originales o al lugar primitivamente pactado si el cambio ha sido con infracción a la norma legal o, por el contrario, rechazando el reclamo si el cambio se ajustó a derecho, caso en el cual el trabajador deberá realizar las nuevas labores asignadas o trabajar en el nuevo lugar de prestación de servicios.
 
CITACIÓN ASAMBLEA DE SOCIOS 29 de Abril  
  Junto con saludar a todos(as) y cada uno de ustedes; se CITA a Asamblea General Extraordinaria de Socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A., para el día Sábado 29 de Abril del año en curso (segunda del año 2017), a las 09:00 horas en primera citación, y a las 09:30 horas en segunda citación.

La Asamblea se desarrollará en el Salón Auditorio del 4° piso de la Caja de Compensaciones La Araucana, ubicada en calle Merced 472, Santiago (metro Sta. Lucía, línea 1; o metro Bellas Artes, línea 5.

Asamblea con carácter obligatorio.

Nota: Les recordamos que estamos muy prontos a entrar en nuestro proceso de Negociación Colectiva con la empresa; por eso es importante que todos participen de esta Asamblea, y de las que vienen.

Atentamente

La Directiva.


Favor ayudar a difundir.
Gracias.
 
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