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  REFORMA LABORAL - LEY 20940
Sindicato Nacional Nº 1 de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A.
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Proyecto de Ley, Títulos I y II
PROYECTO DE LEY  :
 
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1°.   La presente ley tiene por objeto regular la seguridad privada, entendiéndose por ella, el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivo y coadyuvantes de la seguridad pública destinadas a la protección de personas y bienes, realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que se establecen en esta ley.
 
Artículo 2°.   El personal de la Administración del Estado no podrá realizar actividades de seguridad privada. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
               Esta prohibición no regirá respecto de personas contratadas por órganos o servicios de la Administración del Estado para desarrollar actividades de seguridad privada en éstos. 
 
Título II
DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS
DE SEGURIDAD PRIVADA
1. De las entidades obligadas y del sistema de seguridad privada
 
Artículo 3°.   Estarán obligadas a mantener un sistema de seguridad privada las empresas transportadoras de valores y las instituciones bancarias y financieras.
               También estarán obligadas a mantener sistemas de seguridad privada las entidades individualizadas por decreto supremo fundado expedido por el Ministerio del Interior “Por Orden del Presidente de la República”, en consideración al mayor nivel de riesgo que conlleve su actividad.
               Dicho decreto supremo tendrá carácter secreto y será notificado personalmente al representante legal de la entidad por Carabineros de Chile.
               Este decreto será reclamable dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia. Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.
Recibido el informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días hábiles siguientes; en caso de ordenarse medidas para mejor resolver dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días hábiles.
Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser sólo conocidos por las partes o sus representantes.
 
Artículo 4°.   El sistema de seguridad privada estará integrado por un organismo de seguridad interno y recursos tecnológicos y materiales.
               Serán parte del organismo de seguridad interno los encargados de armas y vigilantes privados.
               El organismo de seguridad interno se estructurará conforme a la distribución geográfica y magnitud de la entidad, y será dirigido por un jefe de seguridad.
 
Artículo 5°.   El jefe de seguridad será el responsable de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control y gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes.
               El jefe de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:
               1. Ser mayor de edad.
               2. No haber sido condenado por crimen o simple delito.
               3. No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley 19.325, sobre violencia intrafamiliar.
               4. No hallarse acusado por crimen o simple delito.
               5. No haber dejado de pertenecer a las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública producto de una medida disciplinaria.
               6. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.
               El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3, se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. El Servicio de Registro Civil e Identificación  deberá comunicar mensualmente a la Subsecretaria del Interior, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito o sancionadas en procesos por violencia intrafamiliar.
 
Artículo 6°.   Cada recinto, oficina, agencia o sucursal de las entidades comprendidas en el artículo 3° de la presente ley,  deberá contar con un encargado de seguridad, quien velará por el cumplimiento de las medidas establecidas en el estudio de seguridad para ese recinto, en coordinación con el jefe de seguridad, y se relacionará con la autoridad fiscalizadora para los efectos de esta ley.
     El encargado de seguridad deberá cumplir los mismos requisitos establecidos para los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.
 
 
2. De los vigilantes privados
 
Artículo 7°.   El vigilante privado será quien realice labores de protección a personas y bienes, con dedicación exclusiva y excluyente, dentro de un recinto o área determinada, autorizado para portar armas, credencial y uniforme.
               El vigilante privado tendrá la calidad de trabajador dependiente de la empresa donde presta servicios y le serán aplicables las normas del Código del Trabajo.  
               Los vigilantes privados deberán cumplir los siguientes requisitos:
 
               1. Ser chileno.
               2. Tener entre 18 y 65 años de edad.
               3. Haber cursado la Enseñanza Media o su equivalente.
               4. Tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.
               5. Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.
               6. No haber sido condenado por crimen o simple delito.
               7. No haber sido sancionado en procesos relacionados con la ley 19.325, sobre violencia intrafamiliar.
               8. No hallarse acusado por crimen o simple delito.
               9. No haber dejado de pertenecer de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública producto de una medida disciplinaria.
               10. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.
               El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7 y 8, se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. El Servicio de Registro Civil e Identificación  deberá comunicar mensualmente a la Subsecretaria del Interior, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito o sancionadas en procesos por violencia intrafamiliar.
 
Artículo 8°.   Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los vigilantes privados deberán aprobar un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, 57 y 58 de la presente ley.
Artículo 9°.   Los vigilantes privados deberán portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones, sólo mientras dure la jornada de trabajo y sólo dentro del recinto o área para el cual fueron autorizados.
Excepcionalmente, en casos debidamente calificados, la Subsecretaria del Interior podrá eximir el porte de armas de fuego.
               La entrega de armas y municiones a los vigilantes privados y su restitución por éstos, deberán ser debidamente registradas, en conformidad a lo establecido en el reglamento de la presente ley.
               Todas las armas de fuego que posea la entidad deberán estar inscritas ante la autoridad fiscalizadora que señala la ley 17.798 y su reglamento. La omisión en el cumplimiento de este requisito hará incurrir al representante legal de la entidad y al vigilante privado, en su caso, en las responsabilidades penales que contempla la referida ley.
               Las labores de registro a que se refiere el inciso tercero del presente artículo, así como la conservación y custodia de las armas y municiones, serán realizadas por un encargado de armas de fuego, quien será designado para tales efectos por la entidad, y a quien se le aplicarán los mismos requisitos de los vigilantes privados, pudiendo ser uno de ellos.
               El encargado de armas de fuego será el responsable de guardar las armas y municiones en un lugar cerrado dentro del mismo recinto en que éstas se utilizan, el cual debe ofrecer garantías suficientes de seguridad y debe determinarse en el estudio de seguridad.
 
Artículo 10°. Los vigilantes privados tendrán la obligación de usar uniforme y credencial, cuyas características serán determinadas en el reglamento respectivo. En todo caso, el uniforme deberá diferenciarse del utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.
               Los vigilantes privados no podrán usar el uniforme fuera del recinto o área en el cual presten sus servicios.
               Excepcionalmente en casos calificados, la Subsecretaria del Interior podrá autorizar a determinados vigilantes privados para cumplir sus funciones exentos de la obligación de usar uniforme.
 
               El uniforme a que se refiere este artículo es de uso exclusivo de los vigilantes privados y deberá ser proporcionado gratuitamente por la empresa en que prestan sus servicios.
               La credencial respectiva será otorgada por la Subsecretaria del Interior, en conformidad a lo establecido en el reglamento.
 
Artículo 11°. Las entidades empleadoras deberán contratar un seguro de vida a favor de cada vigilante privado, en la forma que establezca el reglamento.
 
Artículo 12°. Prohíbese desempeñar funciones de vigilantes privados fuera de los casos contemplados en la presente ley.
               Asimismo, prohíbese a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer, bajo cualquier forma o denominación, servicios de personas que porten o utilicen armas de fuego, con excepción de las empresas transportadoras de valores autorizadas en conformidad a la presente ley. Esta prohibición se extiende a las convenciones destinadas a proporcionar personal para cumplir labores de vigilancia privada y a los procesos de publicidad, reclutamiento, selección, adiestramiento y traslado para tales fines.
               La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores, constituirá delito y será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, sin perjuicio de la aplicación de las multas establecidas en la presente ley.
 
Artículo 13°. Si por causa sobreviniente, algún vigilante privado o alguno de los demás integrantes del organismo de seguridad interno perdiera alguno de los requisitos exigidos en la presente ley para desempeñarse en la función respectiva, la Subsecretaría del Interior ordenará a la entidad obligada a relevar de sus funciones al afectado.
El incumplimiento de esta medida importará una infracción gravísima a la presente ley.
 
3.   De los recursos tecnológicos y materiales
Artículo 14°. Las entidades obligadas a contar con un sistema de seguridad privada deberán contar con un dispositivo de alarma de asalto en sus instalaciones, independiente de las alarmas de incendio, robo u otras.
               Las alarmas de asalto deberán estar conectadas directamente con la central de comunicaciones de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones.
               Estas alarmas deben permitir su activación desde distintos puntos dentro del respectivo recinto, sin perjuicio que dicha activación pueda realizarse, además, a distancia desde las respectivas unidades de vigilancia electrónica.
               La conexión de sistemas de alarma, en su diseño, características técnicas, explotación y desarrollo, obedecerá a la normativa que se establezca en del reglamento respectivo.
Los costos de instalación, mantención y desarrollo del sistema de conexión serán de cargo exclusivo de la entidad, y serán determinados en el reglamento respectivo, al igual que los costos que se originen con motivo de falsas alarmas.
 
Artículo 15°. Los recintos que cuenten con bóvedas, deberán equiparlas con mecanismos de relojería para su apertura y cierre.
               Las alarmas conectadas a las bóvedas deberán ser distintas de aquellas que se activen en caso de asalto.
 
Artículo 16°. En las oficinas, agencias o sucursales de las entidades obligadas a mantener un sistema de seguridad, en que se atienda público, las cajas receptoras y pagadoras de dineros y valores, operadas exclusivamente por cajeros humanos, deberán estar instaladas todas juntas, dentro de un mismo recinto, en un lugar que pueda ser observado desde el acceso al piso correspondiente y lo más distante posible de él. Deberán estar compartimentadas y aisladas del resto de los recintos por una puerta con cerradura de seguridad.
               En aquellas oficinas, agencias o sucursales, que cuenten con un gran número de cajas receptoras y pagadoras de dineros, que haga imposible reunirlas todas en una misma dependencia, se deberán adoptar las medidas necesarias para agruparlas en distintos lugares que reúnan las condiciones señaladas en el inciso anterior.
               El lugar donde se encuentran los mesones de los cajeros deberá estar igualmente compartimentado con cerraduras de apertura interna e independiente del resto de la oficina.
               En las oficinas, agencias o sucursales las cajas deberán ser blindadas. Se exceptúan las oficinas, agencias o sucursales que cuenten en todos y cada uno de sus accesos exteriores con una o más puertas blindadas de funcionamiento electrónico y detectores de metales de modo que impidan el ingreso de armas. Estas puertas deben contar además con dos o más hojas sucesivas de apertura independiente y alternativa o bien ser giratorias. En ambos casos el especio interior entre hoja y hoja debe impedir la permanencia de dos o más personas en el cubículo al mismo tiempo permitiendo el ingreso y salida de personas de una en una. Las puertas deben disponer de una fuente de alimentación de energía independiente y deben poder accionar mecánicamente de modo de garantizar la posibilidad de evacuación del recinto en caso de sismo o incendio.
 
Artículo 17°. Todos los vidrios exteriores de las oficinas, agencias o sucursales deberán ser inastillables o adquirir tal carácter mediante la aplicación de productos destinados a ese objeto. Además, deberán tener la transparencia necesaria para permitir la visión desde el exterior hacia el interior.
 
Artículo 18°. Los recintos de las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, deberán tener sistemas de filmación de alta resolución que permitan la grabación de imágenes nítidas en caso de asaltos, los que deberán incluir la digitalización de la hora, día, mes y año.
               Dichos sistemas deberán permanecer en funcionamiento continuo en el lapso que medie entre el cuarto de hora anterior y la hora posterior a la jornada de atención de público.
               Las cámaras y demás equipos de filmación deberán estar instaladas de forma que queden debidamente resguardadas de posible intrusión. 
               Las cámaras deberán permitir la grabación de imágenes de las personas que ingresen y salgan de la oficina, agencia o sucursal, y de todas aquellas que lleguen hasta las cajas.
 
Artículo 19°. Toda comunicación que se realice entre un banco o una financiera y una empresa de transporte de valores que se refiere al envío, retiro o manipulación de dineros o especies valoradas desde o hacia sus clientes, otras entidades obligadas, dependencias o equipos en que se dispense dinero, deberá hacerse a través de mensajería electrónica encriptada que cumpla con los estándares de seguridad y confiabilidad que la banca dispone en su sistema de comunicaciones bancarias. Cuando existan situaciones de excepción o contingencia, dicha comunicación podrá hacerse en forma escrita firmada por el tesorero de la entidad financiera y entregada personalmente a la empresa transportadora por un trabajador del banco acreditado ante ésta.
Artículo 20°. La implementación y características de recursos tecnológicos o materiales que se adopten por la entidad, así como la obligatoriedad de adoptar otras medidas distintas a las contempladas en la presente ley, obedecerá a lo que se disponga en el reglamento.
 
4. Del Estudio de Seguridad
 
Artículo 21°. Las entidades obligadas a tener un sistema de seguridad privada, deberán contar con un estudio de seguridad vigente.
               Para estos efectos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación a que hace referencia el artículo 3° de la presente ley, la entidad obligada a contar con un sistema de seguridad privada deberá presentar a la Subsecretaría del Interior, una propuesta de estudio de seguridad que será elaborado por la propia entidad, quien podrá requerir los servicios de un asesor de seguridad debidamente acreditado ante la Subsecretaria del Interior.
               El mencionado estudio deberá contener la información general y particular de la entidad y sus instalaciones, señalar las áreas de riesgo que se identifiquen y proponer medidas técnicas y materiales tendientes a neutralizar y evitar situaciones delictuales. Además, deberá detallar la estructura del organismo de seguridad interno y las acciones de contingencia ante emergencias o comisión de ilícitos, deberá señalar el número de vigilantes con los que contará la entidad y las modalidades a las que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.
Un reglamento determinará la forma, características y otros contenidos que deberá comprender el estudio aludido.
               La Subsecretaria del Interior requerirá un informe técnico a Carabineros de Chile, que tendrá un plazo de quince días hábiles para emitirlo.
               Una vez recibido el informe técnico de Carabineros de Chile, la Subsecretaría del Interior tendrá un plazo de diez días hábiles para aprobar o solicitar modificaciones al estudio propuesto.
               Aprobado el estudio, la entidad obligada tendrá un plazo de cuarenta y cinco días para implementarlo. La Subsecretaría autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que certifique, previo informe de Carabineros de Chile, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan al estudio aprobado, y se hayan individualizado por parte de la entidad obligada todas las personas que integran el organismo de seguridad interno.
               Si se notificara a la entidad obligada la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de treinta días hábiles. 
               En contra de la resolución que establece la necesidad de realizar correcciones al estudio de seguridad propuesto, procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles a contar de su notificación. En cuanto a la tramitación, plazos y procedimientos de este recurso se aplicará lo señalado en el artículo 59 de la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
               La propuesta de estudio, el estudio de seguridad y el procedimiento pertinente serán secretos para todos los efectos legales.
 
Artículo 22°. El estudio de seguridad tendrá una vigencia de dos años contados desde su aprobación. Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar un nuevo estudio de seguridad o solicitar se prorrogue la vigencia del actual.
               No obstante, cualquier modificación que incida en el estudio de seguridad deberá ser presentada a la Subsecretaría del Interior, sometiéndose al mismo procedimiento señalado en el artículo anterior, y no podrá implementarse sino luego de su aprobación.
               Cualquier cambio en los integrantes del organismo de seguridad interno deberá ser informado a la Subsecretaria del Interior dentro del plazo de quince días hábiles.

"EL MAL PARA TRIUNFAR SÓLO NECESITA QUE LOS HOMBRES BUENOS NO HAGAN NADA"  
   
SINDICATO 1 DE TRABAJADORES PROSEGUR CHILE  
 
 
CITACIÓN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 15 DE JULIO 2017  
  Junto con saludar a todos(as) y cada uno de ustedes; se CITA a Asamblea General Extraordinaria de Socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A., para el día Sábado 15 de Julio del año en curso (cuarta del año 2017), a las 09:00 horas en primera citación, y a las 09:15 horas en segunda citación.

La Asamblea se desarrollará en el Salón Auditorio del 4° piso de la Caja de Compensaciones La Araucana, ubicada en calle Merced 472, Santiago (metro Sta. Lucía, línea 1; o metro Bellas Artes, línea 5).

Asamblea con carácter obligatorio.

Tabla: Proyecto Colectivo
Nota: Es importante que todos participen de esta y todas las Asambleas de Negociación Colectiva; pues es deber de todos nosotros.

Atentamente

La Directiva.


Favor ayudar a difundir.
Gracias.
 
Centro de Consultas Laborales DT  
  ¿Puede el empleador alterar unilateralmente las funciones convenidas o el lugar en que han de prestarse?


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador dispone de la facultad de alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. De esta manera, hacer uso de tal facultad es de aplicación unilateral del empleador imponiéndole la norma el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa que labores similares son aquellas que requieren de idéntico esfuerzo intelectual o físico; que se realicen en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquéllas en que se desempeñaba el trabajador, y que se efectúen en un nivel jerárquico semejante a aquél en que se prestaban los servicios convenidos primitivamente. Por su parte, definió que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio-económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución de ingreso, etc. Finalmente estableció que el nuevo sitio o recinto debe forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde primitivamente se prestaban los servicios o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en caso de faenas que se desarrollan fuera del límite. Ahora bien, el trabajador tiene el derecho de reclamar ante la Inspección del Trabajo si estima que el empleador no ha dado cumplimiento a los requisitos en forma copulativa, reclamo que debe ser interpuesto dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde que se produjo el cambio. De la resolución de la Inspección se podrá recurrir, dentro del plazo de 5 días de notificada, ante el juez competente, el que falla en única instancia y sin forma de juicio. Así las cosas, si el empleador hace uso de su derecho de alterar las funciones del trabajador o el lugar de prestación de los servicios conforme a la facultad que le concede el artículo 12 del Código del Trabajo, el dependiente deberá necesariamente prestar los nuevos servicios o laborar en el nuevo lugar de trabajo, y si estima que el empleador no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, podrá interponer el reclamo en la Inspección del Trabajo respectiva, disponiendo para ello del plazo señalado precedentemente. Finalmente, cabe señalar que la Inspección se pronunciará mediante resolución fundada, previa investigación de los hechos, ordenando la restitución del dependientes a sus funciones originales o al lugar primitivamente pactado si el cambio ha sido con infracción a la norma legal o, por el contrario, rechazando el reclamo si el cambio se ajustó a derecho, caso en el cual el trabajador deberá realizar las nuevas labores asignadas o trabajar en el nuevo lugar de prestación de servicios.
 
CITACIÓN ASAMBLEA DE SOCIOS 29 de Abril  
  Junto con saludar a todos(as) y cada uno de ustedes; se CITA a Asamblea General Extraordinaria de Socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A., para el día Sábado 29 de Abril del año en curso (segunda del año 2017), a las 09:00 horas en primera citación, y a las 09:30 horas en segunda citación.

La Asamblea se desarrollará en el Salón Auditorio del 4° piso de la Caja de Compensaciones La Araucana, ubicada en calle Merced 472, Santiago (metro Sta. Lucía, línea 1; o metro Bellas Artes, línea 5.

Asamblea con carácter obligatorio.

Nota: Les recordamos que estamos muy prontos a entrar en nuestro proceso de Negociación Colectiva con la empresa; por eso es importante que todos participen de esta Asamblea, y de las que vienen.

Atentamente

La Directiva.


Favor ayudar a difundir.
Gracias.
 
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