Sindicato de Empresa Prosegur Chile SA
 
  ¿Quienes Somos?
  Bibliografias
  NOTICIAS
  Declaración Pública y Aclaraciones
  ¿Sabias qué?
  Central Autónoma de Trabajadores Chile
  UNI Global y Sindicato Prosegur Chile
  Contactenos
  Departamento Social
  Paginas Asociadas
  Fotos
  Foro
  Asambleas Extraordinarias
  AUDITORIA - Conclusiones Finales
  ASAMBLEAS
  VOTACIÓN 27-08-2011
  CONVENIOS SINDICALES
  El negocio de la Seguridad
  Indicadores
  Prevensión de Riesgos
  Seguro de Invalides y Sobrevivencia
  Proyecto ley 7034
  => Proyecto de Ley, Títulos I y II
  => Proyecto Ley, Títilos III y IV
  => Creación de Superintendencia
  => Exposición en la Cámara de Diputados
  => Noticias Relacionadas
  Inspección del Trabajo (Direcciones)
  Despidos Injustificados "ojo"
  Jornadas "marco"
  Reclamos; Preguntas y Respuestas
  REFLEXIONES y Otros
  REFORMA LABORAL - LEY 20940
Sindicato Nacional Nº 1 de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A.
Hoy 18 visitantes (44 clics a subpáginas) ¡Aqui en esta página!
Proyecto Ley, Títilos III y IV
Título III
DE LAS EMPRESAS OBLIGADAS A CONTAR CON MEDIDAS DE SEGURIDAD
 
Artículo 23°. Las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, cuyas características de funcionamiento las hagan vulnerables a la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de las personas que trabajen en ellas y de terceros que concurran al lugar, como también del dinero o valores que custodien, conserven, manejen o expendan, que determine el Ministerio del Interior por decreto supremo fundado “Por Orden del Presidente de la República”, se encontrarán obligadas a contar con medidas de seguridad privada.
               Dicho decreto será secreto y será notificado personalmente al afectado o su representante legal.
               El Ministerio del Interiordeterminará en forma específica los requisitos, procedimientos, y modalidades a las que deberá sujetarse cada área económica, rubro o actividad en particular.
               Para efectos de esta ley se entenderá por medidas de seguridad privada toda acción que involucre la implementación de recursos humanos, materiales, tecnológicos y procedimientos destinados a otorgar protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada.
Este decreto será reclamable dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia. Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.
Recibido el informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días hábiles siguientes; en caso de ordenarse medidas para mejor resolver dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días hábiles.
Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser sólo conocidos por las partes o sus representantes.
 
Artículo 24°. Las entidades obligadas a tener medidas de seguridad privada, deberán contar con una directiva de seguridad vigente.
               Para estos efectos, notificada la entidad obligada, ésta tendrá un plazo de treinta días hábiles para presentar a la Subsecretaría del Interior, una propuesta de directiva de seguridad que será elaborada por la propia entidad, que deberá indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.
               La Subsecretaria del Interior, requerirá un informe técnico a Carabineros de Chile, que tendrá un plazo de quince días hábiles para emitirlo.
               Una vez recibido el informe técnico, la Subsecretaría del Interior tendrá un plazo de diez hábiles para aprobar o solicitar modificaciones a la directiva propuesta.
               Aprobada la directiva elaborada por la entidad obligada, ésta tendrá un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para implementar las medidas. La Subsecretaria del Interior autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que, certifique, previo informe de Carabineros de Chile, que la implementación de las medidas de seguridad se ajustan a la directiva aprobada, y se hayan individualizado por parte de la entidad obligada las personas que presten servicios de seguridad, si las hubiere.
               Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su directiva, deberá efectuar las correcciones que se indiquen dentro del plazo de treinta días hábiles. 
               En contra de la resolución que establece la necesidad de realizar correcciones a la directiva de seguridad propuesta, procederá el recurso de reposición dentro del plazo de cinco días hábiles a contar de su notificación. En cuanto a la tramitación, plazos y procedimientos de este recurso se aplicará lo señalado en el artículo 59 de la ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
               La propuesta de directiva, la directiva de seguridad y el procedimiento pertinente serán secretos para todos los efectos legales.
 
Artículo 25°. La directiva de seguridad tendrá una vigencia de cinco años contados desde su aprobación. Dentro de los tres meses anteriores al vencimiento de dicho plazo, la entidad obligada deberá presentar una nueva directiva de seguridad o solicitar se prorrogue la vigencia de la actual.
               No obstante, cualquier modificación que incida en la directiva de seguridad, deberá ser presentada a la Subsecretaría del Interior, y sólo podrá implementarse luego de su aprobación. Para ello, se hará aplicable el procedimiento y el recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior.
 
 
Título IV
DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

1. Disposiciones generales
Artículo 26°. Para efectos de esta ley se considerarán servicios de seguridad privada, aquellos prestados por guardias de seguridad, investigadores privados, escoltas personales o guardaespaldas; la formación y capacitación de vigilantes privados, guardias de seguridad, investigadores privados, y escoltas personales o guardaespaldas; la custodia y transporte de valores; la asesoría en materia de seguridad privada; y todos aquellos destinados a la protección de personas y bienes. 
 
Artículo 27°. Las personas naturales que presten servicios en materias de seguridad privada y que no estén reguladas específicamente, previo a ejercer sus labores, deberán acreditar los siguientes requisitos ante la Subsecretaria del Interior:
               1. Ser mayor de edad.
               2. No haber sido condenado por crimen o simple delito.
               3. No haber sido condenado en procesos relacionados con la ley Nº 19.325, sobre violencia intrafamiliar.
               4. No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracción gravísima establecida en esta ley.
               El cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. El Servicio de Registro Civil e Identificación  deberá comunicar mensualmente a la Subsecretaria del Interior, las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito o sancionadas en procesos por violencia intrafamiliar.
               La Subsecretaría del Interior revocará la autorización respectiva cuando, por causas sobrevinientes, se perdiera alguno de los requisitos, generales o especiales, exigidos en la presente ley para prestar servicios en materia de seguridad privada.
 
2. Empresas de seguridad privada
 
Artículo 28°. Se entenderá por empresas de seguridad privada a aquellas que disponiendo de medios materiales, técnicos y humanos, tengan por objeto suministrar servicios de manera continua destinados a la protección de personas y bienes, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la presente ley.
 
Artículo 29°. Sólo podrán actuar como empresas de seguridad privada quienes se encuentren autorizados por la Subsecretaria del Interior y cumplan con los siguientes requisitos:
               1. En caso de tratarse de una persona natural, está deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 27. Si se tratare de una persona jurídica, sus socios y representante legales deberán cumplir con ellos.
               2. El nombre o razón social de la persona jurídica no podrá ser igual o similar al de los organismos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
               3. Contar con un adecuado lugar para el desarrollo de sus actividades, el que constituirá su domicilio para todos los efectos legales.
 
Artículo 30°. Las empresas de seguridad privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:
               1. Mantener bajo estricto secreto toda información de que dispongan o que les sea proporcionada en razón de los servicios que prestan y velar porque su personal guarde igual secreto.
               2. Mantener informada a la autoridad fiscalizadora mediante el envío de informes trimestrales, los que deberán contener la nómina vigente del personal y la individualización de aquellos cuyos contratos de trabajo han terminado.
               3. Habilitar oficinas de atención de personal para los subscriptores de sus servicios o público en general.
 
Artículo 31°. El reglamento establecerá la forma y procedimientos para otorgar la autorización a que se refiere el artículo 29 de la presente ley.
 
3. Del transporte de valores
 
Artículo 32°. Se entenderá por transporte de valores el conjunto de actividades asociadas a la custodia y traslado de valores desde un lugar a otro por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.
               Se entenderá por valores el dinero en efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema financiero, los metales preciosos, sea en barras, amonedados o elaborados, las obras de arte y cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de seguridad, de conformidad a lo establecido en el reglamento.
               El transporte de valores sólo se podrá realizar a través de empresas de seguridad privada autorizadas por la Subsecretaria del Interior para éstas labores.
 
Artículo 33°. Para prestar servicio de transporte de valores las personas jurídicas deberán contar con un sistema de seguridad privada en conformidad a lo dispuesto en el Título II de la presente ley. Sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en dicho título, las empresas transportadoras de valores deberán cumplir, además, lo dispuesto en este título en su calidad de empresas de seguridad privada, así como también los siguientes:
               a) Contar con vehículos blindados, cuyas características, estructura, tripulantes, dotaciones y equipamiento, cumplan con las exigencias establecidas en el reglamento de la presente ley.
               b) Disponer de bóvedas que cumplan con las exigencias establecidas en el artículo 15 y las que establezca el reglamento.
               c) Mantener sistemas de comunicación a través de mensajería electrónica encriptada, que cumpla estándares de seguridad y confiabilidad establecidos por el reglamento.
               d) Contar con sistemas de circuito cerrado de televisión, en vehículos blindados.
               e) Contar con personal que se desempeñe como vigilante privado.
               f) Contar con chalecos antibalas que cumplan con las certificaciones exigidas por el reglamento.
               g) Las demás que disponga el reglamento.
 
Artículo 34°. Las empresas de transporte de valores y quienes contraten sus servicios, deberán tener en el interior de sus instalaciones lugares especialmente habilitados para las operaciones de carga, descarga y recuento de valores, con circuito cerrado de televisión, sistemas de alarmas, aislamiento del público y acceso restringido.
               No obstante ello, en casos debidamente calificados, la Subsecretaria del Interior, podrá autorizar la modificación de estas condiciones, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora y bajo estrictas medidas de seguridad.
 
Artículo 35°. Las empresas de transporte de valores podrán administrar, por cuenta de terceros, centros de recaudación y pago bajo condiciones mínimas de seguridad, según el nivel de riesgo y de acuerdo al informe de la autoridad fiscalizadora respectiva. Se considerarán condiciones mínimas de seguridad contar con vigilantes privados, controles de acceso, televigilancia con sistema de grabación donde sea factible, sistema de alarma, cajas blindadas o de seguridad tipo buzón, y recinto aislado para la entrega y retiro de valores.
               No obstante ello, en los casos en que no sea factible implementar un recinto aislado, la Subsecretaria del Interior, podrá autorizar la modificación de esta medida, previo informe técnico de la autoridad fiscalizadora.
 
Artículo 36°. Las empresas de transporte de valores están autorizadas para mantener los dispensadores de dinero, cajeros automáticos u otros sistemas de similares características de propiedad de las instituciones bancarias o financieras. Esta actividad se realizará con apertura de bóveda o sin apertura de bóveda, condicionada a las disposiciones de seguridad que establezca el reglamento, para la citada operación y características e implementación de los dispensadores de dinero.
 
Artículo 37°. Un reglamento regulará el equipamiento, implementos, procedimientos, dotaciones, solemnidades y cuantías sujetas a las disposiciones de este párrafo.
 
4. De los guardias de seguridad

Artículo 38°. 
Guardia de seguridad es aquel que otorga personalmente protección a personas y bienes, dentro de un recinto o área determinada.
 
Artículo 39°. Para ejercer las labores señaladas en el artículo anterior, los interesados deberán estar autorizados por la Subsecretaria del Interior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y los que se señalan a continuación:
               1. Tener entre 18 y 65 años de edad.
               2. Haber aprobado un curso de capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48 de la presente ley.
               3. Tener condiciones psíquicas compatibles con las labores a desempeñar. El reglamento determinará el modo y periodicidad en que deben acreditarse estas condiciones.
               Esta autorización tendrá una vigencia máxima de cuatro años, y podrá ser renovada sucesivamente por la Subsecretaría del Interior.
               La autorización se acreditará mediante el porte de la correspondiente credencial que entregará la Subsecretaría del Interior.
 
Artículo 40°. Salvo en aquellos casos que expresamente se autoricen, los guardias deberán usar el uniforme establecido en la directiva de funcionamiento a que se refiere el artículo siguiente.
 
Artículo 41°. Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar guardias, para brindar seguridad a una vivienda o grupo de ellas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales y otros que por su naturaleza requieran de este tipo de servicios. Para esto, él o los interesados podrán contratar los servicios de una empresa debidamente acreditada que provea recursos humanos para estos fines, o bien contratar directamente los servicios de una o más personas que cuenten con credencial para ejercer esta labor.
               Los servicios que desarrollen los guardias de seguridad, deberán comunicarse a la Subsecretaria del Interior especificando, en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, tipo de uniforme y la individualización de la persona que presta el servicio.
               La directiva de funcionamiento podrá ser aprobada o modificada por la Subsecretaría del Interior. En este último caso, el o los interesados en el servicio deberán realizar las modificaciones solicitadas.
               En el caso que la directiva deba ser modificada ésta se realizará por el o los interesados en la prestación del servicio.
     Las solemnidades, características y demás contenidos de la directiva de funcionamiento serán establecidas por el respectivo reglamento.
 
Hasta aquí parte del Proyecto de Ley.


LAVV
"EL MAL PARA TRIUNFAR SÓLO NECESITA QUE LOS HOMBRES BUENOS NO HAGAN NADA"  
   
SINDICATO 1 DE TRABAJADORES PROSEGUR CHILE  
 
 
CITACIÓN ASAMBLEA EXTRAORDINARIA 15 DE JULIO 2017  
  Junto con saludar a todos(as) y cada uno de ustedes; se CITA a Asamblea General Extraordinaria de Socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A., para el día Sábado 15 de Julio del año en curso (cuarta del año 2017), a las 09:00 horas en primera citación, y a las 09:15 horas en segunda citación.

La Asamblea se desarrollará en el Salón Auditorio del 4° piso de la Caja de Compensaciones La Araucana, ubicada en calle Merced 472, Santiago (metro Sta. Lucía, línea 1; o metro Bellas Artes, línea 5).

Asamblea con carácter obligatorio.

Tabla: Proyecto Colectivo
Nota: Es importante que todos participen de esta y todas las Asambleas de Negociación Colectiva; pues es deber de todos nosotros.

Atentamente

La Directiva.


Favor ayudar a difundir.
Gracias.
 
Centro de Consultas Laborales DT  
  ¿Puede el empleador alterar unilateralmente las funciones convenidas o el lugar en que han de prestarse?


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador dispone de la facultad de alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deben prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. De esta manera, hacer uso de tal facultad es de aplicación unilateral del empleador imponiéndole la norma el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa que labores similares son aquellas que requieren de idéntico esfuerzo intelectual o físico; que se realicen en condiciones higiénicas y ambientales parecidas a aquéllas en que se desempeñaba el trabajador, y que se efectúen en un nivel jerárquico semejante a aquél en que se prestaban los servicios convenidos primitivamente. Por su parte, definió que constituye menoscabo todo hecho o circunstancia que determine una disminución del nivel socio-económico del trabajador en la empresa, tales como mayores gastos, una mayor relación de subordinación o dependencia, condiciones ambientales adversas, disminución de ingreso, etc. Finalmente estableció que el nuevo sitio o recinto debe forzosamente quedar ubicado dentro de la ciudad donde primitivamente se prestaban los servicios o dentro del mismo predio, campamento o localidad, en caso de faenas que se desarrollan fuera del límite. Ahora bien, el trabajador tiene el derecho de reclamar ante la Inspección del Trabajo si estima que el empleador no ha dado cumplimiento a los requisitos en forma copulativa, reclamo que debe ser interpuesto dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde que se produjo el cambio. De la resolución de la Inspección se podrá recurrir, dentro del plazo de 5 días de notificada, ante el juez competente, el que falla en única instancia y sin forma de juicio. Así las cosas, si el empleador hace uso de su derecho de alterar las funciones del trabajador o el lugar de prestación de los servicios conforme a la facultad que le concede el artículo 12 del Código del Trabajo, el dependiente deberá necesariamente prestar los nuevos servicios o laborar en el nuevo lugar de trabajo, y si estima que el empleador no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador, podrá interponer el reclamo en la Inspección del Trabajo respectiva, disponiendo para ello del plazo señalado precedentemente. Finalmente, cabe señalar que la Inspección se pronunciará mediante resolución fundada, previa investigación de los hechos, ordenando la restitución del dependientes a sus funciones originales o al lugar primitivamente pactado si el cambio ha sido con infracción a la norma legal o, por el contrario, rechazando el reclamo si el cambio se ajustó a derecho, caso en el cual el trabajador deberá realizar las nuevas labores asignadas o trabajar en el nuevo lugar de prestación de servicios.
 
CITACIÓN ASAMBLEA DE SOCIOS 29 de Abril  
  Junto con saludar a todos(as) y cada uno de ustedes; se CITA a Asamblea General Extraordinaria de Socios del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Prosegur Chile S.A., para el día Sábado 29 de Abril del año en curso (segunda del año 2017), a las 09:00 horas en primera citación, y a las 09:30 horas en segunda citación.

La Asamblea se desarrollará en el Salón Auditorio del 4° piso de la Caja de Compensaciones La Araucana, ubicada en calle Merced 472, Santiago (metro Sta. Lucía, línea 1; o metro Bellas Artes, línea 5.

Asamblea con carácter obligatorio.

Nota: Les recordamos que estamos muy prontos a entrar en nuestro proceso de Negociación Colectiva con la empresa; por eso es importante que todos participen de esta Asamblea, y de las que vienen.

Atentamente

La Directiva.


Favor ayudar a difundir.
Gracias.
 
Este sitio web fue creado de forma gratuita con PaginaWebGratis.es. ¿Quieres también tu sitio web propio?
Registrarse gratis